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RESUMEN
A
propósito de las diversas manifestaciones
sociales, cada vez más nutridas,
en contra de aquellas prácticas culturales
que promueven el maltrato desmedido de los
animales o seres irracionales, resurge el
polémico tema que desde lo jurídico-filosófico
plantea el derecho que puedan llegar a tener
los animales (Cárdenas y Fajardo,
2007). Si bien desde lo jurídico
la improcedencia del derecho de los animales
se fundamenta en las máximas: a)
sólo los seres racionales son sujetos
de derechos. b) la posibilidad de comunicación
a través del lenguaje, desde lo filosófico
se plantea la necesidad de problematizar
alrededor de la “igualdad viviente”
(Ferrater Mora y Terricabras,1994) o la
presencia de un derecho que le es común
tanto a los seres vivos humanos como a los
no humanos, como es precisamente su existencia.
Las razones de quienes defienden o critican
las prácticas culturales que pueden
ocasionar algún tipo de maltrato
en los animales empiezan a ganar espacios
de reflexión tanto en el ámbito
académico como en el cultural, hasta
el punto de transformar la regulación
normativa de los Estados reflejo de una
nueva ética de la sostenibilidad
en el marco de la responsabilidad global.
.
PALABRAS CLAVE
Maltrato
animal, ética de la sostenibilidad,
expresiones culturales.
ABSTRACT
With
regard to the various social protests, each
time more numerous, against cultural practices
that promote excessive abuse of animals
or irrational beings, it resurges the controversial
topic that from the legal-philosophical
raise the right that animals can get to
have (Cardenas y Fajardo, 2007). Although
from legal point of view the irrelevance
of animal rights is based on the maximum:
a) only rational beings are subjects of
rights, b) the possibility of communication
through language, from the philosophical
is a need to ask questions about «equal
living» (Ferrater y Terricabras, 1994)
or the presence of a right that is common
to both human beings as nonhumans, as is
its existence. The reasons of those who
defend or criticize the cultural practices
that can lead to some kind of abuse in animals
are beginning to have more importance for
analysis at academic and cultural scenarios,
to the point of transforming the legislation
of the States as a reflex of a new ethic
of sustainability in the context of global
responsibility.
Keywords
Abuse
of animals, ethic of sustainability, cultural
practices
1. DESARROLLO
Para
los filósofos utilitaristas las máximas
que justifican al ser racional como único
sujeto y destinatario del derecho han sido
objeto de cuestionamientos; así,
para Jeremy Bentham la capacidad que tienen
los seres vivientes de razonar o hablar
carece de relevancia, no así el sufrimiento
que éstos puedan padecer. Para esta
corriente, el sufrir supone una manifestación
de sensibilidad o sentiencia y de lo que
trata, en últimas, es evitar cualquier
acto que ocasione sufrimiento en el ser
vivo, sin importar su racionalidad; de allí
deviene el derecho que tienen los animales
a no ser tratados con crueldad. Para Singer
(1985), el ser que siente o “ser sintiente”
se erige en el “único límite
defendible de atención hacia los
intereses de otros”, por tanto la
acción se traduce en no causar o
en disminuir el daño, inclusive en
los animales. Más aún, el
especieísmo (2009) que se traduce
en la “actitud parcial favorable a
los intereses de los miembros de nuestra
propia especie en contra de otras”,
no es razón válida para justificar
el daño o quitar la vida del ser.
La
idea de experimentar sufrimiento como distintivo
del sujeto moral ha permitido en ciertos
escenarios la adopción de una normativa
protectora de los animales, tanto en el
ámbito supranacional como en el constitucional
y el legal. En el ámbito internacional
el 15 de octubre de 1978 fue aprobada por
la Organización de la Naciones Unidas
para la Educación, la Ciencia y la
Cultura
(UNESCO) la Declaración Universal
de los Derechos de los Animales y, posteriormente,acogida
por la Organización de las Naciones
Unidas (ONU).
En
Alemania se enarbola la doctrina sobre la
limitación de los derechos fundamentales
de las personas dados los derechos de los
animales, doctrina que dará más
adelante sustento al contenido del artículo
20 de la Constitución Federal Alemana
que consagra la responsabilidad que tiene
el Estado de proteger los fundamentos naturales
de la vida y los animales en interés
de las futuras generaciones. En España
se dicta el Real Decreto 1201/2005 sobre
la protección de los animales utilizados
para la experimentación y otros fines
científicos.
En
España, Canarias fue la primera Comunidad
Autónoma en prohibir las corridas
de toros mediante la Ley Canaria de Protección
de Animales, aprobada en 1991; en esta normativa
se descartaron los espectáculos sangrientos
con animales, entre ellos las corridas de
toros. Recientemente, el Parlamento Autónomo
de Cataluña abolió las corridas
de toros que había sido solicitada
mediante Iniciativa Legislativa Popular,
por considerarlas un espectáculo
que transmite antivalores a la sociedad,
como es el uso de la violencia y el disfrute
a través de la tortura y el maltrato
animal. Si bien la prohibición de
las corridas de toros pueda suponer la negación
a un bien cultural, existen precedentes
que evidencian la necesidad de limitar estas
manifestaciones, como sucedió con
la decisión del Ayuntamiento de Barcelona
con la obra de teatro Carmen de Bizet, en
adaptación de Salvador Távora,
cuando en una de las escenas se sacrifica
a un toro; pese a que este acto fue recurrido
ante los tribunales, la decisión
de los mismos fue la de no limitar la expresión
artística por considerarla prioritaria
para el patrimonio cultural. Este caso resaltar,
la problemática que subyace cuando
se enfrenta los derechos a la libre expresión
y diversidad cultural y el respeto a la
vida de los seres irracionales.
En
el ámbito nacional colombiano, la
Ley 84 de 1989 adopta el Estatuto Nacional
de Protección de los Animales; sin
embargo, el artículo 7 de la citada
Ley excluye de esta regulación actividades
como el rodeo, el coleo, las corridas de
toros, las novilladas, las corralejas, las
becerradas y las riñas de gallos.
Esta exclusión evidencia, de nuevo,
la tensión existente entre la protección
a los animales y los artículos constitucionales,
entre los que se destacan el 7, 8 y 95 núm.
1 y 8 que consagran la obligación
del Estado de reconocer la diversidad cultural
de la Nación colombiana y el deber
del Estado y de los asociados de proteger
las riquezas culturales del país,
así como el de no abusar de los derechos
propios. Aunado a ello, los artículos
16 y 52 del texto constitucional que establecen
el derecho que tienen las personas a su
libre desarrollo de la personalidad y el
derecho a la recreación y el aprovechamiento
de su tiempo libre, el artículo 79
referido al ambiente sano y, por último,
el artículo 333 que consagra la libertad
de la actividad económica y la iniciativa
privada.
Conforme
a la normativa señalada anteriormente,
el tema de las corridas de toros ha generado
en Colombia dos escenarios que, desde lo
jurídico-constitucional, llevaron
a la Corte Constitucional a pronunciarse
sobre el tema mediante dos acciones de inconstitucionalidad.
En
la demanda de inconstitucionalidad del artículo
7º de la Ley 84 de 1989, promovida
en julio de 2008 por el ciudadano Marco
Aurelio Ardila Gómez, la Corte Constitucional
resolvió inhibirse de emitir pronunciamiento
de fondo; no obstante, resulta importante
reflexionar sobre lo expuesto en su momento
por el magistrado Jorge Iván Palacio,
para quien la tensión entre los derechos
a la cultura (C.Po. art. 7º) y los
derechos derivados de la protección
integral al entorno natural (C.Po. art.79),
ante el maltrato y la crueldad ejercida
contra algunos animales con ocasión
de corridas de toros, novilladas, becerradas,
tientas, rejoneo y riñas de gallos,
debería haberse resuelto mediante
el test de proporcionalidad a favor de los
derechos de los animales, considerados parte
integrante del entorno natural que los seres
humanos compartimos con ellos. Por tanto,
en opinión del magistrado la norma
demandada resultaba desproporcionada al
privilegiar la simple diversión de
los seres humanos desconociendo el derecho
que tienen los animales de no ser sometidos
a actos crueles.
Más
recientemente, el ciudadano Oscar Andrés
Acosta Ramos presentó demanda de
inconstitucionalidad contra la Ley 84 de
1989; esta vez la Corte Constitucional se
pronunció a favor de la lidia y otros
espectáculos con animales. El Magistrado
Humberto Sierra Porto fundamentó
su informe de ponencia en el derecho a la
diversidad cultural y a la tradición
histórica y solicitó a los
demás miembros del Alto Tribunal
no declarar estas prácticas como
actos de crueldad; dicho pronunciamiento
fue respaldado por el Procurador General
de la República, quien argumentó
que el sufrimiento de los animales es tolerable
si se enmarcan en expresiones culturales
y artísticas.
Pese
a lo anterior, desde una perspectiva menos
antropocéntrica, el derecho a la
vida que les asiste a los animales con los
que cohabitamos la tierra, no puede, ni
debe, reducirse a un simple asunto legal
o a un disenso sobre lo cultural; el problema
trasciende los estrados y las tradiciones
y se instala en lo que desde la sostenibilidad
se entiende como ética:
“La
ética en la visión de
sostenibilidad es un enfoque fundamental
que trasciende banderías, ideologías,
partidarismos, sectarismos o cualquier
tipo de actitud o síntoma de
grupo cerrado; es, en realidad, un compromiso
de trabajo humanístico, por la
vida, de respeto al medio y la naturaleza.
Es, si se quiere, una filosofía
de convivencia con las más profundas
raíces de permanencia civilizada
con los congéneres y resto de
especies que habitan este planeta, independientemente
de las fronteras”
(Ocampo, 2008).
Es
pertinente aclarar que esta esfera de la
ética a la que se refiere este artículo
es concretamente la que Vallaeys (2006)
ha denominado de tercera generación,
también llamada ética global.
Según este autor, la ética
de primera generación corresponde
a la esfera de la ética personal,
la cual se centra en la distinción
del bien y del mal; la ética de segunda
generación, también conocida
como ética social, está centrada
en la distinción entre lo justo y
lo injusto, mientras que la ética
de tercera generación o ética
global centra su reflexión en la
distinción entre sostenible e insostenible
(Diagrama 1).
Diagrama1.
Movimiento general de complejización
de la ética
Fuente:
Vallaeys, 2006.
Con
el paso de la ética personal a la
ética social o de segunda generación
se reconoce y reivindica el poder humano,
otorgando al hombre la posibilidad de cambiar
la historia y el mundo (“el Gran Todo”),
al hacerlo partícipe del rediseño
de la vida pública, asignándole
derechos y deberes políticos.
La
ética social es una ética
universalista por definición, de
esencia jurídica con un marcado dinamismo
crítico y dialéctico, pero
es, a la vez, una ética de la insostenibilidad,
cuya principal limitación es reconocer
la relación jurídica únicamente
entre sujetos de derecho, excluyendo así
a aquellos “...seres que no pueden
tener poderes, o no pueden tener derechos,
o no pueden ejercerlos (como por ejemplo,
los animales y las plantas; los humanos
en situación de dependencia total
frente a los demás (bebés,
enfermos, ancianos...); o las generaciones
futuras)”, desconociendo así
toda relación de obligación
para con seres no susceptibles de tener
derechos o estar en capacidad total de ejercitarlos.
La
ética de tercera generación
se concreta en la esfera de la responsabilidad
y se define como una ética del cuidado,
basada en principios universales y en las
relaciones sistémicas globales. Esta
ética define su ideal de ser humano
como “Guardián amable y cariñoso
de la Tierra (toda la tierra, con gases,
minerales, vegetales y animales incluidos).”
En
este contexto, se esperaría entonces
que el “nuevo sujeto ético”
tuviera, entre otras, las siguientes características:
.
Superar el reduccionismo ecologista
y el pensamiento antropocentrista para,
desde esta nueva condición, reconocer
los derechos de la naturaleza.
.
Tener pensamiento sistémico para
entender los alcances de los impactos
generados por sus acciones.
.
Tener la capacidad de asumir su responsabilidad
social y ambiental, involucrando en
sus análisis la complejidad,
la incertidumbre y el riesgo.
.
“Debe superar la relación
asimétrica Sujeto-Objeto para
pasar del reduccionista punto de vista
de los derechos humanos al de la sostenibilidad”
(Vallaeys,2005).
En síntesis, la ética de tercera
generación tiene que armonizar bondad
y justicia dentro de la perspectiva de la
Sostenibilidad, esto la hace más
compleja; por tanto, el sujeto de la ética
de tercera generación debe ser más
que buena voluntad, debe superar al sujeto
jurídico comprometido con la justicia
social para ser también “…un
ser en conexión íntima con
todo y que reconoce su vínculo y
sus responsabilidades frente a todo, es
decir al gran Todo planetario.”
3. CONCLUSIONES
Los
argumentos aquí expuestos generan
polémica desde diversas ópticas
porque, desde el reduccionismo antropocentrista,
la preocupación por el derecho de
los animales supone limitar el derecho de
los seres racionales a la expresión
de diversas prácticas culturales
que incluyen actos de crueldad.
Esta
reflexión es una invitación
a la sociedad para repensar sus actitudes
con relación a los demás seres
vivos con los cuales comparte el planeta
y de los que también depende el equilibrio
del sistema Gaia. En este sentido, la sensibilización
y concientización del ser humano
frente a la responsabilidad que tiene de
preservar el entorno, sería el punto
de partida para la consagración de
normas mediante las cuales se reconozca
y garantice el derecho que tienen los animales
a no ser tratados con crueldad.
Se
abre el espacio para que desde los mecanismos
de participación ciudadana, ya sea
mediante el constituyente derivado a través
de un proyecto de acto legislativo de reforma
Constitucional o mediante el constituyente
primario vía referendo, se plantee
la modificación de los artículos
7, 8 y 79.
4. REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS
Cárdenas, A. y Fajardo M. R.
(2007). El derecho de los animales,
Editorial Legis, Bogotá.
Ferrater,
M. y Terricabras, J.M. (2003). Diccionario
de filosofía, Editorial Ariel.
Ocampo,
M. L. (2004). Ética y sostenibilidad,
exordio del documento presentado en
la reunión red del parlamento
Latino, celebrado en San José
de Costa Rica.
Páez,
De L.(2003). Pensamiento social británico,
Ensayos y textos, Universidad Autónoma
de México, Escuela Nacional de
Estudios Profesionales Campus Acatlan,
México.
Singer,
P. (1985). Liberación animal:
una ética nueva para nuestro
trato hacia los animales. Editorial
Cuzamil.
Singer,
P. (2009), Ética práctica,
Ediciones Akal, Madrid.
Vallaeys,
F. (2006). “Ética de tercera
generación (Cuarta parte)”,
Blog de Ética RUS, Pontificia
Universidad Católica del Perú,
Disponible en: http://blog.pucp.edu.pe/item/5154.
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