PALABRAS
CLAVES
Derecho,
derechos fundamentales,
consagración constitucional, ambiente sano
ABSTRACT
The
present article contains some
reflections about the viability and relevance from a constitutional
normative framework, of a healthy environment as a fundamental right.
Even though from the fundamental right theory there are some arguments
to deny this possibility because of the particularities the right to a
healthy environment has in relation to the intended recipient and the
regulating object, there are still interesting issues that justify the
inclusion of the healthy environment as a fundamental right. These new
orientations revalue the traditional theory of human rights, giving a
qualitative approach to the protection of a healthy environment.
KEY
WORDS
Right,
fundamental rights, constitutional
framework, health environment.
1.INTRODUCCIÓN
Pese a
sostenerse que el ambiente
sano es un derecho de reciente creación, MARTIN-RETORTILLO
BAQUER
(1995) para muchos éste, en parte, tiene origen en otros
derechos
fundamentales como el derecho a la vida o la a salud, KARTASHKIN
VLADIMIR (1982). Sin embargo, su reconocimiento y grado de
autonomía,
se manifiesta cuando se amplía su naturaleza y se desliga el
beneficio
exclusivo que dimana de este derecho en cabeza del hombre como su
único
titular RIVEROS SERRATO Y LEON NAVAS (1997). Precisamente, ese
reconocimiento y grado de autonomía que lo sitúa como un
derecho humano
se produce cuando el individuo es conciente que el mantenimiento de los
parámetros físicos y biológicos que han permitido
su desarrollo, y que
están vinculados a su propia existencia, pueden ser alterados
por
causas antropogénicas, “poniendo en riesgo directa o
indirectamente la
vida, especialmente la humana”, LOPERENA (1996). Es allí donde
alcanza
la dimensión de derecho y asegura su defensa, sin que
ésta dependa de
otros derechos que han surgido a lo largo del tiempo y que hoy
conforman el catálogo de los Derechos Humanos. Estos
últimos, de
acuerdo a la teoría constitucional, se clasifican en tres
tipologías:
derechos de primera, segunda, y tercera generación.
Sobre
el surgimiento y desarrollo
de la tipología de los derechos humanos existen diversas
conceptualizaciones; así, en términos de GAVIRIA
(2002) la
clasificación de los derechos es el resultado de todo un
desarrollo
histórico que muestra el incremento en el catálogo de los
Derechos
Humanos conforme a las exigencias que en su momento envuelve el
paradigma de la dignidad humana, ASENSI (1996). Cada desarrollo
histórico expresa un conjunto dinámico de acciones y
reacciones que
“son reflejo de las formas transformadoras de resistencias sociales
emancipadoras contra la imposición de una única verdad
impuesta, frente
a las cuales se reacciona para proponer y llevar a la acción
nuevas
prácticas sociales,” MESA (2007) a favor de los
débiles FERRAJOLI
(2004). Estas mismas acciones y reacciones van estructurando y llenando
de contenido la concepción de dignidad humana que se tiene en un
período histórico determinado y condicionan el contenido
y alcance de
los derechos. Mediante un método analítico descriptivo se
intentará
aquí demostrar la viabilidad y pertinencia de incorporar el
ambiente
sano como derecho fundamental o la posibilidad de incorporarlo
simultáneamente en otras categorías, bien como derecho
fundamental o
como derecho colectivo. Estas dos reflexiones tienen origen en la
crítica que se hace a la clasificación de derechos con
tinte universal.
1.1.DESARROLLO
1.2.
Ámbito Constitucional Colombiano
La
actual Constitución
Política de
Colombia reconoce expresamente el derecho al ambiente sano como un
derecho colectivo. Pese a esta realidad, subsiste el interrogante
¿por
qué el constituyente no elevó a rango de derecho
fundamental el
ambiente sano? Para respaldar una posible respuesta es preciso
reflexionar sobre la tesis defendida por PISARELLO (2007b) cuando
advierte que en ciertos supuestos los derechos fundamentales han
servido para dar “cobertura simbólica a los designios del
poder”. Esto
significa, en un trasfondo político, que catalogar un derecho
como
fundamental o no depende de diversos factores que entran en juego en un
momento dado, como son, entre otros, los intereses económicos,
políticos y las tendencias ideológicas e intereses de los
actores
llamados a impulsar dicha propuesta, un cúmulo que LASSALLE
(1994)
denomina “factores reales de poder”. Bajo este contexto, si bien al
interior de la Asamblea Nacional Constituyente existía la
voluntad de
brindar al ambiente sano una fuerte protección constitucional a
través
de su reconocimiento como derecho fundamental, persistían
ciertos
intereses de quienes han detentado poder sobre los sistemas de
producción, bien sea desde el ámbito estatal o desde el
ámbito privado;
por tanto, condicionar la actividad productiva en favor del ambiente
sano implicaba para estos sectores restringir ciertos derechos de
libertad económica PISARELLO (2007b) que los afectaría de
manera
directa. Este supuesto de hecho se ha visto, de cierta forma,
respaldado por razonamientos de orden jurídico-filosófico
de quienes
señalan que reconocer directamente la categoría de
derecho fundamental
al ambiente sano implicaría quebrantar el intocable argumento de
la
teoría de los derechos, elaborada a lo largo de la historia, a
través
de la cual se ha levantado toda una construcción teórica
que incorpora
mediante, compartimientos jerarquizados e inamovibles, los derechos y
sus propias garantías. En otras palabras llevaría a
cuestionar el
carácter universal y el fundamento racional de los derechos1 .
Este
hecho, conocido como la universalidad de los derechos humanos,
encuentra su punto de partida en la Declaración Universal de los
Derechos Humanos y del Hombre de 1948 CARBONELL(2001),
Declaración que
en los términos de BOBBIO simboliza el inicio de una fase
importante en
la evolución de los derechos que se manifiesta con su
positivización y
universalización; pero también representa, desde una
mirada crítica,
además de la homogenización a través de la
clasificación de la
generación de los derechos, el desconocimiento de las
realidades
sociales y especificidades de carácter espacio-temporal2 como
las
reivindicaciones de grupos poblacionales en un momento histórico
determinado; lo que PISARELO (2007 b) denomina “sospechoso halo de
esencialismo” toda vez que en la realidad social no hay
definición
teórica que sea inamovible ni, tampoco, existe la universalidad
de lo
que se entiende por “derecho-valor” que justifique clasificar los
derechos para todas las sociedades en forma homogénea o permita
su
explicación o comprensión en forma lineal. En este mismo
sentido, para
De VEGA GARCIA (2001) esa clase de generalizaciones, en las que se
suele incurrir en el derecho constitucional, son
“científicamente
incorrectas y políticamente peligrosas porque no es claro ni
conveniente que las realidades nacionales deban ceder a un modelo
político que da lugar a ciertas formas de construcciones
jurídicas. Por
ello resalta la pertinencia de someter el tratamiento de la
teoría
constitucional a la lógica de la situación concreta
históricamente dada
en cada país; esto se explica porque el desarrollo de los
derechos
contiene significados y alcances diversos de acuerdo con el grado de
madurez histórica y desarrollo que en términos de
conciencia
democrática tienen los Estados. En la praxis la
universalización de los
derechos -que no debe confundirse con la internacionalización de
los
derechos- se erige bajo una visión occidental y
eurocéntrica que no es
compartida plenamente por la sociedad, pues aunque se haya querido
declarar los derechos en forma universal, su ejercicio en sí es
de
orden territorial, dando lugar a la “nacionalización de los
derechos
universales” ABREGU Y COURTIS (1997), que cada Estado realiza con las
particularidades que les son propias y sin pretensión
homogenizante.
Esto se evidencia cuando algunas constituciones incorporan derechos que
siendo denominados como colectivos, son reconocidos y garantizados como
fundamentales o viceversa. Podría decirse que existe una
“prioridad
lógica” como apunta DE CABO (2007), es decir, para los derechos
-incluyendo las sociedades- de corte liberal el individuo tiene
prelación lógica sobre la comunidad; mientras tanto para
muchas
sociedades, cuya visión dista de la occidental, la prioridad es
la
comunidad y no los individuos. Esta disyuntiva plantea la necesidad de
establecer un diálogo intercultural que implica, por un
_____________________
1
Implica, entre otras cosas,
cuestionar y replantear la tesis normativa o filosófica de los
derechos
fundamentales, cuyo único e inmediato fundamento es el principio
de
dignidad de la persona. Este cuestionamiento ello, ha generado
que el
derecho al ambiente sano, cuyo fundamento inmediato es la solidaridad,
sólo se vincule de manera indirecta con los derechos
fundamentales y,
por tanto, tenga una tutela debilitada. Para Pisarello esta
“percepción
devaluada de los derechos” se asienta, en “prejuicios de tipo
ideológico” que moldea la percepción de los derechos e
incide para que
su protección sea debilitada; así, muchos derechos entre
ellos los
sociales y colectivos son valorados como simples principios rectores o
cláusulas programáticas o, simplemente como derechos
dotados de una
protección debilitada, ver: PISARELLO (2007).
_____________________________
2
De SOUSA crítica
abiertamente la
denominada universalización de los derechos; considera que en el
proceso de redacción de la Declaración de los Derechos
Humanos no hubo
una amplia participación de los pueblos del mundo y,
además, existió un
reconocimiento exclusivo para los derechos individuales,
brindándosele
mayor prioridad a los derechos civiles y políticos frente a los
derechos económicos, sociales y culturales, ver: CARBONEL
(2001).
lado, superar las
posturas exacerbadas de la universalidad
autosuficiente e impenetrable de los derechos3 y, por otro,
brindar
las posibilidades de elevar a rango de fundamentales derechos que han
sido catalogados como sociales, económicos y culturales e,
incluso,
como colectivos.
Los anteriores planteamientos son pertinentes dada la inquietud que
subsiste de no haberse consagrado el ambiente sano como derecho
fundamental en el texto constitucional colombiano; a manera de
reflexión, para muchos el reconocimiento positivo del ambiente
sano
como derecho colectivo lo ha convertido en un derecho que no es lo
suficientemente exigible frente al poder del Estado y de los
particulares. Más aún, en los mismos operadores
jurídicos existe la
percepción de creer que los derechos colectivos, como el
ambiente sano,
son difícilmente justiciables por los instrumentos
jurídico-procesales
valorados como complejos e infranqueables, frente a los robustos
mecanismos de tutela efectiva que poseen los derechos de
carácter
fundamental. De cierta manera, la Corte Constitucional de Colombia ha
considerado estas razones para plantear que, dada la importancia del
derecho al ambiente sano y su carácter de derecho difuso, se ha
hecho
indispensable la creación de nuevos mecanismos de
protección,
refiriéndose a la categoría de los derechos fundamentales
por conexidad
entre los derechos colectivos y los derechos fundamentales.
Otra percepción devaluada que tiene el operador jurídico
es pensar que
algunos elementos del ambiente calificados como bienes sociales o
necesidad o problema social, como sería el caso del recurso
hídrico,
sólo pueden ser resueltos o satisfechos mediante el ejercicio de
las
funciones de los organismos del Estado y de la sociedad civil a
través
de medidas de orden técnico y económico. Para quienes
abanderan este
argumento no tiene sentido tratar todas las necesidades de la sociedad
como derechos constitucionales porque, en últimas, engrosar la
lista de
derechos, no garantizaría el acceso real a ciertos recursos
ambientales, como es, entre otros, el agua potable, BERTHENZ (2007). Lo
problemático de esta postura economicista es que deja
sólo a las
políticas programáticas del Estado la defensa del
ambiente sano, pues
suele utilizarse, como cortina de humo, la carencia de recursos
económicos para el no cumplimiento del mandato constitucional de
protección al ambiente sano y todo lo que ello implica para la
sociedad.
No es procedente, bajo dicho argumento economicista, pensar que la
protección al ambiente sano sólo se logre mediante el
ejercicio de
políticas programáticas; eso sería dejar la
protección del ambiente a
los vaivenes que marque la economía y al compromiso del gobierno
de
turno. Ahora bien, independiente de los intereses económicos y
políticos en juego plantear, desde la dogmática
jurídica, que al ser el
ambiente sano vital para la vida del individuo y para la sociedad e
indispensable para alcanzar una vida humana en dignidad, no supone
ninguna imposibilidad que impida elevarlo a rango de derecho
fundamental. La primera razón que da origen a este planteamiento
estriba en el análisis teórico con que algunos han
caracterizado los
derechos fundamentales al concebirlos como estrategias dirigidas a
proteger los intereses y necesidades de una sociedad que se consideran
vitales para su supervivencia, PISARELO (2007a); por eso, si la misma
sociedad entiende el carácter vital que deviene del ambiente
sano para
la existencia de los seres, no habrá ningún argumento que
pueda negar
su carácter fundamental.
La segunda razón se basa en cuestionar el inquebrantable
procedimiento
agravado, utilizado en muchas constituciones, para reconocer un nuevo
derecho fundamental; pues si pese a existir dicho procedimiento
éste no
niega la posibilidad de adicionar, a los ya reconocidos en la
constitución, otros derechos como fundamentales,4 como
podría ser el
ambiente sano, y, además, se surten las condiciones especiales
establecidas constitucionalmente para su reconocimiento5 a
través de la
autoridad
_____________________
3
El autor plantea que debe
existir desde la tradición occidental del derecho una apertura a
nuevos conceptos que devienen de diferentes coordinadas de
carácter
ideológico, cultural, político y religioso. Resalta la
importancia que
adquiere el constitucionalismo latinoamericano y de manera especial lo
relativo los derechos de las comunidades indígenas, que pueden
llegar a
nutrir los modelos constitucionales que diferentes países han
copiado
de las potencias europeas, ver: CARBONELL (2001)
___________________________
4
El artículo 152 literal a)
de la Constitución Política de Colombia establece que
mediante ley
estatutaria, el Congreso de la República regulará, entre
otros temas,
Derechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y
recursos para su protección.
___________________________
5
El artículo 153 de la
Constitución Política de Colombia consagra el
procedimiento especial
para la aprobación, modificación o derogación de
las leyes estatutaria;
se exige mayoría absoluta de los miembros del Congreso y debe
surtirse
dentro de una sola legislatura. Además, se prevé que el
trámite este
sometido a revisión previa, por parte de la Corte
Constitucional, de la
exequibilidad del proyecto.
legitimada para
tales
fines, no resultaría imposible sostener que el
ambiente sano, tarde o temprano, podría ser un verdadero derecho
fundamental dentro del texto constitucional colombiano, sin que medie
ningún tipo de timidez o temor de consagrarlo como tal.
Para reconocer y garantizar el ambiente sano como derecho
fundamental
es imprescindible la articulación de un discurso crítico,
político y
jurídico democrático6 capaz de deslegitimar
aquellas formas de poder
que obstaculizan la posibilidad que tienen las generaciones presentes y
futuras de satisfacer su vida y el goce de su libertad; un discurso que
tenga la suficiente fuerza argumentativa para reconocer como lo propone
ATIENZA(1997) que “...el derecho es mas bien un instrumento, una
invención humana, que deberíamos procurar moldear y
utilizar
inteligentemente para alcanzar propósitos que van mas
allá del derecho:
una cierta paz, una cierta igualdad, una cierta libertad”. No en vano,
el constitucionalismo actual reconoce además del papel
clásico de los
derechos fundamentales de garantizar la libertad individual, la defensa
de los aspectos sociales y colectivos de la subjetividad y la necesidad
de funcionalizar su contenido para la consecución de los fines y
valores constitucionales una evolución, que en términos
de PÉREZ LUÑO
(1991) supone el doble carácter que tiene los derechos
fundamentales y
su incidencia en la convivencia política.
Reconocer el ambiente sano como derecho fundamental tiene la
importancia de configurarse en un derecho directamente aplicable, que
se manifiesta de manera inmediata, y supera la configuración de
norma
programática que se le ha querido dar.
2. La respuesta de la Constitución
Política de Colombia de 1991
Por ahora, habrá que ahondar en la recepción que ha
tenido el ambiente
sano en la Constitución Política de Colombia como
componente de los
derechos fundamentales. Para tal fin, el primer elemento de
análisis
parte por entender lo que significa para el texto constitucional
colombiano la persona humana y las condiciones esenciales que
ésta
requiere para su vida, desarrollo y bienestar. El segundo elemento se
basa en los fundamentos de la doctrina desarrollada por la Corte
Constitucional para calificar el derecho al ambiente sano como un
posible derecho fundamental, siempre y cuando se cumplan unos
condicionamientos que el propio Tribunal Constitucional ha establecido.
Como ya lo ha dicho la Corte Constitucional el sujeto, razón y
fin de
la Constitución Política de Colombia es la persona
humana, en su
dimensión social; es a partir, precisamente, del ser humano en
su
dignidad y en su desarrollo que tienen sentido los derechos, los
deberes y garantías, SENTENCIA No. T-02/92. Si se parte de dicha
premisa, es fácil concluir, sin esfuerzo alguno, que la defensa
del
ambiente sano debe ser un derecho fundamental porque es el medio vital
para la subsistencia del hombre y condición necesaria para el
libre
desarrollo de su personalidad, SENTENCIA T-411/92; por tanto, sin un
ambiente sano es difícil que el hombre pueda vivir. La misma
protección
del ambiente sano es la respuesta a un problema que de agravarse
aún
más, sin ningún tipo de excusas, acabaría
planteando, como lo dice la
Corte Constitucional, “una autentica cuestión de vida o muerte”7
. En
otras palabras, el ambiente sano terminaría condicionando en el
corto
plazo la existencia de los seres. Entonces, desde un planteamiento
lógico racional ¿cómo hablar del derecho a la vida
o a la libertad si
no existe el medio o entorno que permita al individuo actual y futuro
nacer y desarrollarse en condiciones dignas?. Pues así
como los
derechos dependen de la existencia del ser humano, así mismo el
hombre
depende del ambiente sano; por tanto, si este último falta,
simplemente
los demás (hombre-derecho) dejarán de ser o,
sencillamente, no serán.
Tampoco basta con
________________
6
Implica inscribir
la garantía de los derechos a un proceso de
democratización que permita
a los destinatarios y titulares de los derechos la tarea de lograr
mejores garantías para sus derechos.
__________________
7 En el marco de la ‘XIX Conferencia Internacional de
Epidemiología”
realizada en México entre el 5 al 9 de septiembre de 2007 se
demostró,
a través de la dirección del Departamento de Medio
Ambiente y Salud
Pública de la Organización Mundial de la Salud, que
actualmente mueren
cada año trece millones de personas debido al deterioro del
ambiente
sano, de las cuales, doscientos mil resultan afectadas como
consecuencia directa del cambio climático. Actualmente el 25 por
ciento
de la carga global de enfermedades se debe a la degradación
paulatina
del medio ambiente. En: “Trece millones de muertos por el daño
ambiental”, (ver revista portafolio electrónica sección
internacional,
alojada en:
http://www.portafolio.com.co/port_secc_online/porta_inte_online/2007-09-10/
ARTICULO-WEB-NOTA_INTERIOR _PORTA-3634478.html,
Bogotá, 2007)
asegurar cualquier calidad de vida;
se necesita asegurar el cumplimiento de ciertas condiciones
mínimas que debe tener el ambiente para lograr un desarrollo
social, RODAS (2001).
3.
LA CONSTRUCCION JURISPRUDENCIAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA
La Corte Constitucional de Colombia ha planteado dos
razonamientos distintos sobre la posibilidad de tratar el ambiente sano
como derecho fundamental, bien sea en forma directa o indirecta. En un
primer momento admitió expresamente que el derecho al ambiente
sano no podría desligarse del derecho a la vida y de la salud de
las personas. Además, concluyó, SENTENCIAS T-092/92 y
T-366/93, que si “los factores perturbadores del ambiente causan
daños irreparables en las personas, el ambiente sano es un
derecho fundamental para la existencia de la humanidad.”.
Este primer punto de vista habría permitido la posibilidad de
considerar el ambiente sano por vía jurisprudencial como un
derecho fundamental, pese al reconocimiento expreso como derecho
colectivo consagrado en la Constitución; es decir, se
habría alimentado la idea de reconocer, por parte del
legislador, un nuevo catálogo de derechos fundamentales en el
texto Constitucional que no resulta imposible, ni mucho menos
improcedente, siempre que se cumpla el procedimiento constitucional
señalado para hacer esta inclusión. No obstante, esta
posibilidad no fue ni ha sido valorada; es por ello que el derecho al
ambiente sano sigue siendo catalogado como un derecho colectivo; en
este punto sería oportuno reflexionar si el ambiente sano
podría adquirir el status de derecho fundamental desde la
perspectiva de la aceptación social en el orden moral,
situación que sería posible si existe, en el colectivo,
una suficiente sensibilidad por la protección al ambiente sano.
Pero hasta que se llegue a tal punto, el Alto Tribunal ha valorado la
necesidad de crear un segundo razonamiento que, sin perder de vista la
calidad del ambiente sano como derecho colectivo, permita reconocer su
condición de derecho fundamental bajo determinados supuestos que
devienen del principio de conexidad entre derechos,
interpretación que da origen al segundo razonamiento planteado
por la Corte Constitucional que se traduce en la interpretación
diferenciada pero interrelacionada entre los derechos humanos
fundamentales y la protección ambiental. Esta tesis implica la
consagración del derecho al ambiente sano a través de su
conexidad con otros derechos fundamentales de aplicación
inmediata.
Para este razonamiento la Corte Constitucional establece criterios
materiales que permiten identificar cuándo se puede, en casos de
protección al ambiente sano, establecer la conexidad sustancial
con los derechos esenciales de la persona.
Para el Alto Tribunal el status fundamental del derecho al
ambiente sano, se descubre cuando éste “sólo puede ser
definido en concreto en consideración a las circunstancias
propias del caso” SENTENCIA T-405/92 y T-574/96 labor que debe estar a
cargo del juez constitucional, quien tiene que estimar los principios y
valores constitucionales y las características propias de los
hechos. La conexión se explica cuando por la debida
protección de los derechos colectivos, como al ambiente sano,
los derechos fundamentales pueden desaparecer o se haría
imposible su eficaz protección, CEPEDA (1998).8
El mismo Tribunal Constitucional afirma que en reiteradas ocasiones un
derecho colectivo, como el ambiente sano, puede convertirse en derecho
fundamental dada su íntima vinculación con una
garantía esencial de la persona como sería la
protección a la vida o a la salud. Por tanto, es procedente la
acción de tutela cuando de la afectación del bien
colectivo del ambiente sano se derive la vulneración de derechos
fundamentales de individuos concretos, SENTENCIA T-574/96.
Mediante SENTENCIA T 63/93 la Corte Constitucional procede a
unificar jurisprudencia y ratifica la categoría de derechos
fundamentales por conexidad que permite elevar a rango de derecho
fundamental el ambiente sano.
________________
8
La Corte Constitucional ha
señalado que para fundamentar efectivamente la decisión
judicial en éstos casos, se requiere una interpretación
global de los principios, valores, derechos fundamentales de
aplicación inmediata, y de los derechos colectivos, ver: CORTE
CONSTITUCIONAL, Sentencia T- 415/93.
____________________
9 La Corte Constitucional define los derechos fundamentales por
conexidad “…como aquellos que no siendo denominados como tales en el
texto constitucional, sin embargo les es comunicada esta
calificación en virtud de la intima e inescindible
relación con otros derechos fundamentales, de forma que si un
fueren protegidos en forma inmediata los primeros se ocasionaría
la vulneración o amenaza de los segundos...”, ver CORTE
CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA, sentencia T- 571/93
4.
CONCLUSIONES
Pese a existir el reconocimiento del ambiente sano como derecho
colectivo, la Corte Constitucional ha jugado un papel relevante porque
al incorporar la teoría de los derechos fundamentales por
conexidad, ha permitido al ambiente sano, como derecho colectivo,
reforzar sus garantías de protección. Así, por un
lado como derecho colectivo cuenta para su tutela con las denominadas
acciones de grupo y acciones populares y, por el otro, como derecho
fundamental goza de una barrera anticipada de protección a
través de la acción de tutela, mediante la
categoría de derechos fundamentales por conexidad.
Ahora bien, conforme a la existencia de los derechos fundamentales por
conexidad en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, puede
resultar provechoso para la protección del ambiente sano dejar,
como está en la actualidad, que su reconocimiento se dé
como derecho colectivo, y aprovechar la protección que deviene
de la conexidad entre derechos formulada por la Corte Constitucional.
Así, parecería positiva esta doble opción, pues de
cierta manera se legitima tanto al individuo como al colectivo hacer
valer este derecho; en todo caso, resulta claro el papel
protagónico que tendrán los jueces constitucionales para
dar cabida a esta protección extraordinaria e ir consolidando
una fuerte doctrina constitucional que sirva para llenar de contenido
aquellos vacíos que presenta, hasta hoy, la protección
del derecho al ambiente sano. Igualmente resulta importante que los
sujetos conozcan y cumplan plenamente los presupuestos que exige la
jurisprudencia constitucional para lograr la protección efectiva
a través de la acción de tutela.
5.
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