Revista EIDENAR: Ejemplar 7 / Enero - Diciembre 2008
HACIA LA  CONSOLIDACIÓN DEL  DERECHO AL AMBIENTE SANO COMO UN DERECHO FUNDAMENTAL

                                         




 
*Recibido : Septiembre 10  2008                                                              *Aceptado:  Octubre 25 2008


 
  Diana María Vásquez Avellaneda. Candidata Ph.D.
Profesora Asistente,
Escuela de Ingeniería de Recursos Naturales y del Ambiente. EIDENAR,
Universidad del Valle, Cali, Colombia
divasque@univalle.edu.co

 

PALABRAS CLAVES

Derecho, derechos fundamentales, consagración constitucional, ambiente sano

ABSTRACT

The present article contains some reflections about the viability and relevance from a constitutional normative framework, of a healthy environment as a fundamental right. Even though from the fundamental right theory there are some arguments to deny this possibility because of the particularities the right to a healthy environment has in relation to the intended recipient and the regulating object, there are still interesting issues that justify the inclusion of the healthy environment as a fundamental right. These new orientations revalue the traditional theory of human rights, giving a qualitative approach to the protection of a healthy environment.

KEY WORDS


Right, fundamental rights, constitutional framework, health environment.


1.INTRODUCCIÓN


Pese a sostenerse que el ambiente sano es un derecho de reciente creación, MARTIN-RETORTILLO BAQUER (1995) para muchos éste, en parte, tiene origen en otros derechos fundamentales como el derecho a la vida o la a salud, KARTASHKIN VLADIMIR (1982). Sin embargo, su reconocimiento y grado de autonomía, se manifiesta cuando se amplía su naturaleza y se desliga el beneficio exclusivo que dimana de este derecho en cabeza del hombre como su único titular RIVEROS SERRATO Y LEON NAVAS (1997). Precisamente, ese reconocimiento y grado de autonomía que lo sitúa como un derecho humano se produce cuando el individuo es conciente que el mantenimiento de los parámetros físicos y biológicos que han permitido su desarrollo, y que están vinculados a su propia existencia, pueden ser alterados por causas antropogénicas, “poniendo en riesgo directa o indirectamente la vida, especialmente la humana”, LOPERENA (1996). Es allí donde alcanza la dimensión de derecho y asegura su defensa, sin que ésta dependa de otros derechos que han surgido a lo largo del tiempo y que hoy conforman el catálogo de los Derechos Humanos. Estos últimos, de acuerdo a la teoría constitucional, se clasifican en tres tipologías: derechos de primera, segunda, y tercera generación.

 Sobre el surgimiento y desarrollo de la tipología de los derechos humanos existen diversas conceptualizaciones; así, en términos de GAVIRIA (2002)  la clasificación de los derechos es el resultado de todo un desarrollo histórico que muestra el incremento en el catálogo de los Derechos Humanos conforme a las exigencias que en su momento envuelve el paradigma de la dignidad humana,  ASENSI (1996). Cada desarrollo histórico expresa un conjunto dinámico de acciones y reacciones que “son reflejo de las formas transformadoras de resistencias sociales emancipadoras contra la imposición de una única verdad impuesta, frente a las cuales se reacciona para proponer y llevar a la acción nuevas prácticas sociales,”  MESA (2007) a favor de los débiles FERRAJOLI (2004). Estas mismas acciones y reacciones van estructurando y llenando de contenido la concepción de dignidad humana que se tiene en un período histórico determinado y condicionan el contenido y alcance de los derechos. Mediante un método analítico descriptivo se intentará aquí demostrar la viabilidad y pertinencia de incorporar el ambiente sano como derecho fundamental o la posibilidad de incorporarlo simultáneamente en otras categorías, bien como derecho fundamental  o como derecho colectivo. Estas dos reflexiones tienen origen en la crítica que se hace a la clasificación de derechos con tinte universal.

1.1.DESARROLLO

1.2. Ámbito Constitucional Colombiano

La actual Constitución Política de Colombia reconoce expresamente el derecho al ambiente sano como un derecho colectivo. Pese a esta realidad, subsiste el interrogante ¿por qué el constituyente no elevó a rango de derecho fundamental el ambiente sano? Para respaldar una posible respuesta es preciso reflexionar sobre la tesis defendida por PISARELLO (2007b) cuando advierte que en ciertos supuestos los derechos fundamentales han servido para dar “cobertura simbólica a los designios del poder”. Esto significa, en un trasfondo político, que catalogar un derecho como fundamental o no depende de diversos factores que entran en juego en un momento dado, como son, entre otros, los intereses económicos, políticos y las tendencias ideológicas e intereses de los actores llamados a impulsar dicha propuesta, un cúmulo que LASSALLE (1994) denomina “factores reales de poder”. Bajo este contexto, si bien al interior de la Asamblea Nacional Constituyente existía la voluntad de brindar al ambiente sano una fuerte protección constitucional a través de su reconocimiento como derecho fundamental, persistían ciertos intereses de quienes han detentado poder sobre los sistemas de producción, bien sea desde el ámbito estatal o desde el ámbito privado; por tanto, condicionar la actividad productiva en favor del ambiente sano implicaba para estos sectores restringir ciertos derechos de libertad económica PISARELLO (2007b) que los afectaría de manera directa. Este supuesto de hecho se ha visto, de cierta forma, respaldado por razonamientos de orden jurídico-filosófico de quienes señalan que reconocer directamente la categoría de derecho fundamental al ambiente sano implicaría quebrantar el intocable argumento de la teoría de los derechos, elaborada a lo largo de la historia, a través de la cual se ha levantado toda una construcción teórica que incorpora mediante, compartimientos jerarquizados e inamovibles, los derechos y sus propias garantías. En otras palabras llevaría a cuestionar el carácter universal y el fundamento racional de los derechos1 . Este hecho, conocido como la universalidad de los derechos humanos, encuentra su punto de partida en la Declaración Universal de los Derechos Humanos y del Hombre de 1948 CARBONELL(2001), Declaración que en los términos de BOBBIO simboliza el inicio de una fase importante en la evolución de los derechos que se manifiesta con su positivización y universalización; pero también representa, desde una mirada crítica, además de la homogenización a través de la clasificación de la generación de los derechos, el desconocimiento de las  realidades sociales y especificidades de carácter espacio-temporal2 como las reivindicaciones de grupos poblacionales en un momento histórico determinado; lo que PISARELO (2007 b) denomina “sospechoso halo de esencialismo” toda vez que en la realidad social no hay definición teórica que sea inamovible ni, tampoco, existe la universalidad de lo que se entiende por “derecho-valor” que justifique clasificar los derechos para todas las sociedades en forma homogénea o permita su explicación o comprensión en forma lineal. En este mismo sentido, para De VEGA GARCIA (2001) esa clase de generalizaciones, en las que se suele incurrir en el derecho constitucional, son “científicamente incorrectas y políticamente peligrosas porque no es claro ni conveniente que las realidades nacionales deban ceder a un modelo político que da lugar a ciertas formas de construcciones jurídicas. Por ello resalta la pertinencia de someter el tratamiento de la teoría constitucional a la lógica de la situación concreta históricamente dada en cada país; esto se explica porque el desarrollo de los derechos contiene significados y alcances diversos de acuerdo con el grado de madurez histórica y desarrollo que en términos de conciencia democrática tienen los Estados. En la praxis la universalización de los derechos -que no debe confundirse con la internacionalización de los derechos- se erige bajo una visión occidental y eurocéntrica que no es compartida plenamente por la sociedad, pues aunque se haya querido declarar los derechos en forma universal, su ejercicio en sí es de orden territorial, dando lugar a la “nacionalización de los derechos universales” ABREGU Y COURTIS (1997), que cada Estado realiza con las particularidades que les son propias y sin pretensión homogenizante. Esto se evidencia cuando algunas constituciones incorporan derechos que siendo denominados como colectivos, son reconocidos y garantizados como fundamentales o viceversa. Podría decirse que existe una “prioridad lógica” como apunta DE CABO (2007), es decir, para los derechos -incluyendo las sociedades- de corte liberal el individuo tiene prelación lógica sobre la comunidad; mientras tanto para muchas sociedades, cuya visión dista de la occidental, la prioridad es la comunidad y no los individuos. Esta disyuntiva plantea la necesidad de establecer un diálogo intercultural que implica, por un
_____________________

1 Implica, entre otras cosas, cuestionar y replantear la tesis normativa o filosófica de los derechos fundamentales, cuyo único e inmediato fundamento es el principio de dignidad de la persona. Este cuestionamiento  ello, ha generado que el derecho al ambiente sano, cuyo fundamento inmediato es la solidaridad, sólo se vincule de manera indirecta con los derechos fundamentales y, por tanto, tenga una tutela debilitada. Para Pisarello esta “percepción devaluada de los derechos” se asienta, en “prejuicios de tipo ideológico” que moldea la percepción de los derechos e incide para que su protección sea debilitada; así, muchos derechos entre ellos los sociales y colectivos son valorados como simples principios rectores o cláusulas programáticas o, simplemente como derechos dotados de una protección debilitada, ver: PISARELLO (2007).
_____________________________

 2 De SOUSA crítica abiertamente la denominada universalización de los derechos; considera que en el proceso de redacción de la Declaración de los Derechos Humanos no hubo una amplia participación de los pueblos del mundo y, además, existió un reconocimiento exclusivo para los derechos individuales, brindándosele mayor prioridad a los derechos civiles y políticos frente a los derechos económicos, sociales y culturales,  ver: CARBONEL (2001).

lado, superar las posturas exacerbadas de la universalidad autosuficiente e impenetrable de los derechos3  y, por otro, brindar las posibilidades de elevar a rango de fundamentales derechos que han sido catalogados como sociales, económicos y culturales e, incluso, como colectivos.
Los anteriores planteamientos son pertinentes dada la inquietud que subsiste de no haberse consagrado el ambiente sano como derecho fundamental en el texto constitucional colombiano; a manera de reflexión, para muchos el reconocimiento positivo del ambiente sano como derecho colectivo lo ha convertido en un derecho que no es lo suficientemente exigible frente al poder del Estado y de los particulares. Más aún, en los mismos operadores jurídicos existe la percepción de creer que los derechos colectivos, como el ambiente sano, son difícilmente justiciables por los instrumentos jurídico-procesales valorados como complejos e infranqueables, frente a los robustos mecanismos de tutela efectiva que poseen los derechos de carácter fundamental. De cierta manera, la Corte Constitucional de Colombia ha considerado estas razones para plantear que, dada la importancia del derecho al ambiente sano y su carácter de derecho difuso, se ha hecho indispensable la creación de nuevos mecanismos de protección, refiriéndose a la categoría de los derechos fundamentales por conexidad entre los derechos colectivos y los derechos fundamentales.

Otra percepción devaluada que tiene el operador jurídico es pensar que algunos elementos del ambiente calificados como bienes sociales o necesidad o problema social, como sería el caso del recurso hídrico, sólo pueden ser resueltos o satisfechos mediante el ejercicio de las funciones de los organismos del Estado y de la sociedad civil a través de medidas de orden técnico y económico. Para quienes abanderan este argumento no tiene sentido tratar todas las necesidades de la sociedad como derechos constitucionales porque, en últimas, engrosar la lista de derechos, no garantizaría el acceso real a ciertos recursos ambientales, como es, entre otros, el agua potable, BERTHENZ (2007). Lo problemático de esta postura economicista es que deja sólo a las políticas programáticas del Estado la defensa del ambiente sano, pues suele utilizarse, como cortina de humo, la carencia de recursos económicos para el no cumplimiento del mandato constitucional de protección al ambiente sano y todo lo que ello implica para la sociedad.

No es procedente, bajo dicho argumento economicista, pensar que la protección al ambiente sano sólo se logre mediante el ejercicio de políticas programáticas; eso sería dejar la protección del ambiente a los vaivenes que marque la economía y al compromiso del gobierno de turno. Ahora bien, independiente de los intereses económicos y políticos en juego plantear, desde la dogmática jurídica, que al ser el ambiente sano vital para la vida del individuo y para la sociedad e indispensable para alcanzar una vida humana en dignidad, no supone ninguna imposibilidad que impida elevarlo a rango de derecho fundamental. La primera razón que da origen a este planteamiento estriba en el análisis teórico con que algunos han caracterizado los derechos fundamentales al concebirlos como estrategias dirigidas a proteger los intereses y necesidades de una sociedad que se consideran vitales para su supervivencia, PISARELO (2007a); por eso, si la misma sociedad entiende el carácter vital que deviene del ambiente sano para la existencia de los seres, no habrá ningún argumento que pueda negar su carácter fundamental.

La segunda razón se basa en cuestionar el inquebrantable procedimiento agravado, utilizado en muchas constituciones, para reconocer un nuevo derecho fundamental; pues si pese a existir dicho procedimiento éste no niega la posibilidad de adicionar, a los ya reconocidos en la constitución, otros derechos como fundamentales,4  como podría ser el ambiente sano, y, además, se surten las condiciones especiales establecidas constitucionalmente para su reconocimiento5 a través de la autoridad
_____________________

3 El autor plantea que debe existir desde la tradición occidental del derecho una apertura a nuevos  conceptos que devienen de diferentes coordinadas de carácter ideológico, cultural, político y religioso. Resalta la importancia que adquiere el constitucionalismo latinoamericano y de manera especial lo relativo los derechos de las comunidades indígenas, que pueden llegar a nutrir los modelos constitucionales que diferentes países han copiado de las potencias europeas, ver: CARBONELL (2001)
___________________________

 4 El artículo 152 literal a) de la Constitución Política de Colombia establece que mediante ley estatutaria, el Congreso de la República regulará, entre otros temas, Derechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su protección.
___________________________

 5 El artículo 153 de la Constitución Política de Colombia consagra el procedimiento especial para la aprobación, modificación o derogación de las leyes estatutaria; se exige mayoría absoluta de los miembros del Congreso y debe surtirse dentro de una sola legislatura. Además, se prevé que el trámite este sometido a revisión previa, por parte de la Corte Constitucional, de la exequibilidad del proyecto. 

legitimada para tales fines, no resultaría imposible sostener que el ambiente sano, tarde o temprano, podría ser un verdadero derecho fundamental dentro del texto constitucional colombiano, sin que medie ningún tipo de timidez o temor de consagrarlo como tal.

 Para reconocer y garantizar el ambiente sano como derecho fundamental es imprescindible la articulación de un discurso crítico, político y jurídico democrático6  capaz de deslegitimar aquellas formas de poder que obstaculizan la posibilidad que tienen las generaciones presentes y futuras de satisfacer su vida y el goce de su libertad; un discurso que tenga la suficiente fuerza argumentativa para reconocer como lo propone ATIENZA(1997) que “...el derecho es mas bien un instrumento, una invención humana, que deberíamos procurar moldear y utilizar inteligentemente para alcanzar propósitos que van mas allá del derecho: una cierta paz, una cierta igualdad, una cierta libertad”. No en vano, el constitucionalismo actual reconoce además del papel clásico de los derechos fundamentales de garantizar la libertad individual, la defensa de los aspectos sociales y colectivos de la subjetividad y la necesidad de funcionalizar su contenido para la consecución de los fines y valores constitucionales una evolución, que en términos de PÉREZ LUÑO (1991) supone el doble carácter que tiene los derechos fundamentales y su incidencia en la convivencia política.

Reconocer el ambiente sano como derecho fundamental tiene la importancia de configurarse en un derecho directamente aplicable, que se manifiesta de manera inmediata, y supera la configuración de norma programática que se le ha querido dar.


2. La respuesta de la Constitución Política de Colombia de 1991


Por ahora, habrá que ahondar en la recepción que ha tenido el ambiente sano en la Constitución Política de Colombia como componente de los derechos fundamentales. Para tal fin, el primer elemento de análisis parte por entender lo que significa para el texto constitucional colombiano la persona humana y las condiciones esenciales que ésta requiere para su vida, desarrollo y bienestar. El segundo elemento se basa en los fundamentos de la doctrina desarrollada por la Corte Constitucional para calificar el derecho al ambiente sano como un posible derecho fundamental, siempre y cuando se cumplan unos condicionamientos que el propio Tribunal Constitucional ha establecido.

Como ya lo ha dicho la Corte Constitucional el sujeto, razón y fin de la Constitución Política de Colombia es la persona humana, en su dimensión social; es a partir, precisamente, del ser humano en su dignidad y en su desarrollo que tienen sentido los derechos, los deberes y garantías, SENTENCIA No. T-02/92. Si se parte de dicha premisa, es fácil concluir, sin esfuerzo alguno, que la defensa del ambiente sano debe ser un derecho fundamental porque es el medio vital para la subsistencia del hombre y condición necesaria para el libre desarrollo de su personalidad, SENTENCIA T-411/92; por tanto, sin un ambiente sano es difícil que el hombre pueda vivir. La misma protección del ambiente sano es la respuesta a un problema que de agravarse aún más, sin ningún tipo de excusas, acabaría planteando, como lo dice la Corte Constitucional, “una autentica cuestión de vida o muerte”7 . En otras palabras, el ambiente sano terminaría condicionando en el corto plazo la existencia de los seres. Entonces, desde un planteamiento lógico racional ¿cómo hablar del derecho a la vida o a la libertad si no existe el medio o entorno que permita al individuo actual y futuro nacer y desarrollarse en condiciones dignas?.  Pues así como los derechos dependen de la existencia del ser humano, así mismo el hombre depende del ambiente sano; por tanto, si este último falta, simplemente los demás (hombre-derecho) dejarán de ser o, sencillamente, no serán. Tampoco basta con


________________
 6 Implica inscribir la garantía de los derechos a un proceso de democratización que permita a los destinatarios y titulares de los derechos la tarea de lograr mejores garantías para sus derechos.
__________________
 7 En el marco de la ‘XIX Conferencia Internacional de Epidemiología” realizada en México entre el 5 al 9 de septiembre de 2007 se demostró, a través de la dirección del Departamento de Medio Ambiente y Salud Pública de la Organización Mundial de la Salud, que actualmente mueren cada año trece millones de personas debido al deterioro del ambiente sano, de las cuales, doscientos mil resultan afectadas como consecuencia directa del cambio climático. Actualmente el 25 por ciento de la carga global de enfermedades se debe a la degradación paulatina del medio ambiente. En: “Trece millones de muertos por el daño ambiental”, (ver revista portafolio electrónica sección internacional, alojada en: http://www.portafolio.com.co/port_secc_online/porta_inte_online/2007-09-10/ 
ARTICULO-WEB-NOTA_INTERIOR    _PORTA-3634478.html,  Bogotá, 2007)

asegurar cualquier calidad de vida; se necesita asegurar el cumplimiento de ciertas condiciones mínimas que debe tener el ambiente para lograr un desarrollo social, RODAS (2001).


3. LA CONSTRUCCION JURISPRUDENCIAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA


 La Corte Constitucional de Colombia ha planteado dos razonamientos distintos sobre la posibilidad de tratar el ambiente sano como derecho fundamental, bien sea en forma directa o indirecta. En un primer momento admitió expresamente que el derecho al ambiente sano no podría desligarse del derecho a la vida y de la salud de las personas. Además, concluyó, SENTENCIAS T-092/92 y T-366/93, que si “los factores perturbadores del ambiente causan daños irreparables en las personas, el ambiente sano es un derecho fundamental para la existencia de la humanidad.”.

Este primer punto de vista habría permitido la posibilidad de considerar el ambiente sano por vía jurisprudencial como un derecho fundamental, pese al reconocimiento expreso como derecho colectivo consagrado en la Constitución; es decir, se habría alimentado la idea de reconocer, por parte del legislador, un nuevo catálogo de derechos fundamentales en el texto Constitucional que no resulta imposible, ni mucho menos improcedente, siempre que se cumpla el procedimiento constitucional señalado para hacer esta inclusión. No obstante, esta posibilidad no fue ni ha sido valorada; es por ello que el derecho al ambiente sano sigue siendo catalogado como un derecho colectivo; en este punto sería oportuno reflexionar si el ambiente sano podría adquirir el status de derecho fundamental desde la perspectiva de la aceptación social en el orden moral, situación que sería posible si existe, en el colectivo, una suficiente sensibilidad por la protección al ambiente sano.

Pero hasta que se llegue a tal punto, el Alto Tribunal ha valorado la necesidad de crear un segundo razonamiento que, sin perder de vista la calidad del ambiente sano como derecho colectivo, permita reconocer su condición de derecho fundamental bajo determinados supuestos que devienen del principio de conexidad entre derechos, interpretación que da origen al segundo razonamiento planteado por la Corte Constitucional que se traduce en la interpretación diferenciada pero interrelacionada entre los derechos humanos fundamentales y la protección ambiental. Esta tesis implica la consagración del derecho al ambiente sano a través de su conexidad con otros derechos fundamentales de aplicación inmediata.

Para este razonamiento la Corte Constitucional establece criterios materiales que permiten identificar cuándo se puede, en casos de protección al ambiente sano, establecer la conexidad sustancial con los derechos esenciales de la persona.

 Para el Alto Tribunal el status fundamental del derecho al ambiente sano, se descubre cuando éste “sólo puede ser definido en concreto en consideración a las circunstancias propias del caso” SENTENCIA T-405/92 y T-574/96 labor que debe estar a cargo del juez constitucional, quien tiene que estimar los principios y valores constitucionales y las características propias de los hechos. La conexión se explica cuando por la debida protección de los derechos colectivos, como al ambiente sano, los derechos fundamentales pueden desaparecer o se haría imposible su eficaz protección, CEPEDA (1998).8 

El mismo Tribunal Constitucional afirma que en reiteradas ocasiones un derecho colectivo, como el ambiente sano, puede convertirse en derecho fundamental dada su íntima vinculación con una garantía esencial de la persona como sería la protección a la vida o a la salud. Por tanto, es procedente la acción de tutela cuando de la afectación del bien colectivo del ambiente sano se derive la vulneración de derechos fundamentales de individuos concretos, SENTENCIA T-574/96.

 Mediante SENTENCIA T 63/93 la Corte Constitucional procede a unificar jurisprudencia y ratifica la categoría de derechos fundamentales por conexidad que permite elevar a rango de derecho fundamental el ambiente sano.


________________
8 La Corte Constitucional ha señalado que para fundamentar efectivamente la decisión judicial en éstos casos, se requiere una interpretación global de los principios, valores, derechos fundamentales de aplicación inmediata, y de los derechos colectivos, ver: CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T- 415/93.
____________________
 9 La Corte Constitucional define los derechos fundamentales por conexidad “…como aquellos que no siendo denominados como tales en el texto constitucional, sin embargo les es comunicada esta calificación en virtud de la intima e inescindible relación con otros derechos fundamentales, de forma que si un fueren protegidos en forma inmediata los primeros se ocasionaría la vulneración o amenaza de los segundos...”, ver CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA,  sentencia T- 571/93

4. CONCLUSIONES


Pese a existir el reconocimiento del ambiente sano como derecho colectivo, la Corte Constitucional ha jugado un papel relevante porque al incorporar la teoría de los derechos fundamentales por conexidad, ha permitido al ambiente sano, como derecho colectivo, reforzar sus garantías de protección. Así, por un lado como derecho colectivo cuenta para su tutela con las denominadas acciones de grupo y acciones populares y, por el otro, como derecho fundamental goza de una barrera anticipada de protección a través de la acción de tutela, mediante la categoría de derechos fundamentales por conexidad.

Ahora bien, conforme a la existencia de los derechos fundamentales por conexidad en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, puede resultar provechoso para la protección del ambiente sano dejar, como está en la actualidad, que su reconocimiento se dé como derecho colectivo, y aprovechar la protección que deviene de la conexidad entre derechos formulada por la Corte Constitucional. Así, parecería positiva esta doble opción, pues de cierta manera se legitima tanto al individuo como al colectivo hacer valer este derecho; en todo caso, resulta claro el papel protagónico que tendrán los jueces constitucionales para dar cabida a esta protección extraordinaria e ir consolidando una fuerte doctrina constitucional que sirva para llenar de contenido aquellos vacíos que presenta, hasta hoy, la protección del derecho al ambiente sano. Igualmente resulta importante que los sujetos conozcan y cumplan plenamente los presupuestos que exige la jurisprudencia constitucional para lograr la protección efectiva a través de la acción de tutela.


5. REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS


Abregu, M. (1997), “La aplicación del derecho internacional de los derechos humanos por los tribunales locales: una introducción”, la aplicación de los tratados sobre derechos humanos por los tribunales locales, abregú, m y courtis, c. (comps.), cels, editores del puerto, buenos aires, páginas 4 y ss.

Asensi Sabater, Jose. (1996), “El contenido de la constitución los derechos y libertades” constitucionalismo y derecho constitucional: materiales para una introducción, editorial tirant lo blanch, valencia, páginas 97 a 133.

Atienza, Manuel. (1997), Derecho y argumentación,  serie de teoría jurídica y filosófica del derecho, universidad externado de colombia, bogota, página 17.

Berhenz, Eduardo. (2007), “El agua elemento esencial que no debe ser derecho fundamental”, diario el tiempo, sección opinión, bogotá.

Carbonell, Miguel. (2001), “Los derechos en la era de la globalización” en: carbonell, miguel., vazquez, rodolfo., estado constitucional y globalización, universidad autónoma de méxico, editorial porrúa, méxico, página 328.

Corte Constitucional de colombia, sentencias no. t-02/92, t411/92, t 092/ 92 t-366/ 93, t-405/92, t- 574 /96, t- 415/93, t-574/96 t y 571/93.

Cepeda Espinosa, Manuel Jose. (1998), observatorio de justicia constitucional: balance jurisprudencial de 1996, la corte constitucional, el año de la consolidación, siglo del hombre editores, bogotá, página 149 cossio d., “constitucionalismos y globalización”: en carbonell, miguel., vazquez, rodolfo., estado constitucional y globalización, op, cit., páginas 221 y ss.

De Cabo, Antonio. (2007), “Planteamiento histórico, teórico y crítico de los derechos fundamentales” derechos fundamentales y globalización, universidad complutense de verano, madrid.

De Castro Cid, Benito., El reconocimiento de los derechos humanos, editorial tecnos, madrid, 1982, página 25.

De Vega Garcia, Pedro. (2001), “Mundialización y derecho constitucional: la crisis del principio democrático en el constitucionalismo actual” en carbonell, miguel., vazquez, rodolfo., estado constitucional y globalización, editorial porrúa, méxico, página 165 y ss.

De Vega Garcia, Pedro. (1983), “Constitución y democracia”, en a. lópez pina (ed.), la constitución de la monarquía parlamentaria, editorial fondo de cultura económica, méxico, páginas 43-73.

Domper Ferrando, Javier. (1995), “Derecho del medio ambiente planteamientos constitucionales” curso derecho del medio ambiente, centro de estudios jurídicos de la administración de justicia., madrid, página 17.

Ferrajoli, Luigi. (2004), Razones jurídicas del pacifismo, editorial trotta, madrid, página 103.

Gaviria Díaz, Carlos. (2002), “la constitución del 91 y los derechos humanos. prodigalidad en libertades, derechos y garantías, revista credencial historia, edición 156, bogotá.

Martin- Retortillo Baquer, Lorenzo. (1995), “Administración local y medio ambiente”, en esteve pardo, jose., (coord.) derecho del medio ambiente y administración local, diputación de barcelona, editorial civitas, madrid, página 24.

Kartashkin, Vladimir. (1984), “Derechos económicos, sociales y culturales”, en: vasak, karel., the international dimensions of human rights”, volumen i, unesco, estados unidos de américa, 1982 [edición española las dimensiones internacionales de los derechos humanos., trad. sabate, hernan., rodaller, maria jose, ediciones serbal, barcelona, página 184.

Mesa Cuadros, Gregorio. (2007), Derechos ambientales en perspectiva de integralidad: concepto y fundamentación de nuevas demandas y resistencias actuales hacia el estado ambiental de derecho, universidad nacional de colombia, bogotá, página 38.

Lassalle, Fernand. (1994), ¿qué es una constitución? ediciones universales, bogotá, página 39.

Loperena Rota, Demetrio. (1996), Los derechos al medio ambiente adecuado y a su protección, editorial civitas- ivap, madrid, páginas 25-39.
 
Pisarello, Gerardo. (2007a), “Los derechos fundamentales”, derechos fundamentales y globalización, universidad complutense de verano, madrid

Pisarello, Gerardo., (2007b) los derechos sociales y sus garantías. elementos para una reconstrucción. editorial trotta, madrid, página 12.
 
Riveros Serrato, Hector., Leon Navas, Laura. (1997), “Perspectiva constitucional de la gestión ambiental”, corporación autónoma regional- car y centro de pensamiento político milenio, bogotá, página 44.

Rodas Monsalve, Julio Cesar. (2001), Constitución y derecho ambiental: principios y acciones constitucionales para la defensa del medio ambiente., procuraduría delegada de asuntos ambientales, bogotá,  páginas 52 y 53.

http://www.portafolio.com.co/port_secc_online/porta_inte_online/2007-09-10/articulo-web-nota_
interior_porta-3634478.html, bogotá, 2007.





Mayor información
Facultad de Ingeniería - Escuela de Ingeniería de los Recursos Naturales y del Ambiente EIDENAR
c.e.: eidenar@univalle.edu.co Telefax: +57 2 3212153 - +57 2 3212159
Edificio 344 - Ciudadela Universitaria Meléndez
Universidad del Valle
Cali, Colombia
©2009 - Universidad del Valle -Luis Eduardo González Muñeton


 


Portal de la Universidad del Valle