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Revista EIDENAR: Ejemplar 9 / Enero - Diciembre 2010
EL MALTRATO ANIMAL. UNA REFLEXIóN DESDE LA SOSTENIBILIDAD Y LAS TRADICIONES CULTURALES

Corrida de toros
Autor original : Francisco Goya Lucientes

“…La crisis ecológica nos ha mostrado hasta qué nivel la coexistencia solidaria de todas las especies es un requisito fundamental para nuestra propia supervivencia, en armonía. Es la separación radical entre seres humanos y animales lo que ha conducido al callejón sin salida del cambio climático, la extinción masiva de especies o la feroz destrucción de bosques y espacios naturales…” Congreso de los Diputados de Catalunya.

Recibido: Agosto 18 2010

 

Aceptado: Septiembre 8 2010
 
Diana María Vásquez Avellaneda, Candidata Ph.D.
Profesora Asistente
Escuela de Ingeniería de Recursos Naturales y
del Ambiente
Universidad del Valle, Cali, Colombia
Marcela Navarrete Peñuela, Ph.D.
Profesora Asistente
Escuela de Ingeniería de Recursos Naturales y del Ambiente
Universidad del Valle, Cali, Colombia
 


 
 
 

 

 


RESUMEN

A propósito de las diversas manifestaciones sociales, cada vez más nutridas, en contra de aquellas prácticas culturales que promueven el maltrato desmedido de los animales o seres irracionales, resurge el polémico tema que desde lo jurídico-filosófico plantea el derecho que puedan llegar a tener los animales (Cárdenas y Fajardo, 2007). Si bien desde lo jurídico la improcedencia del derecho de los animales se fundamenta en las máximas: a) sólo los seres racionales son sujetos de derechos. b) la posibilidad de comunicación a través del lenguaje, desde lo filosófico se plantea la necesidad de problematizar alrededor de la “igualdad viviente” (Ferrater Mora y Terricabras,1994) o la presencia de un derecho que le es común tanto a los seres vivos humanos como a los no humanos, como es precisamente su existencia. Las razones de quienes defienden o critican las prácticas culturales que pueden ocasionar algún tipo de maltrato en los animales empiezan a ganar espacios de reflexión tanto en el ámbito académico como en el cultural, hasta el punto de transformar la regulación normativa de los Estados reflejo de una nueva ética de la sostenibilidad en el marco de la responsabilidad global.
.


PALABRAS CLAVE

Maltrato animal, ética de la sostenibilidad, expresiones culturales.

ABSTRACT

With regard to the various social protests, each time more numerous, against cultural practices that promote excessive abuse of animals or irrational beings, it resurges the controversial topic that from the legal-philosophical raise the right that animals can get to have (Cardenas y Fajardo, 2007). Although from legal point of view the irrelevance of animal rights is based on the maximum: a) only rational beings are subjects of rights, b) the possibility of communication through language, from the philosophical is a need to ask questions about «equal living» (Ferrater y Terricabras, 1994) or the presence of a right that is common to both human beings as nonhumans, as is its existence. The reasons of those who defend or criticize the cultural practices that can lead to some kind of abuse in animals are beginning to have more importance for analysis at academic and cultural scenarios, to the point of transforming the legislation of the States as a reflex of a new ethic of sustainability in the context of global responsibility.


Keywords

Abuse of animals, ethic of sustainability, cultural practices


1. DESARROLLO

Para los filósofos utilitaristas las máximas que justifican al ser racional como único sujeto y destinatario del derecho han sido objeto de cuestionamientos; así, para Jeremy Bentham la capacidad que tienen los seres vivientes de razonar o hablar carece de relevancia, no así el sufrimiento que éstos puedan padecer. Para esta corriente, el sufrir supone una manifestación de sensibilidad o sentiencia y de lo que trata, en últimas, es evitar cualquier acto que ocasione sufrimiento en el ser vivo, sin importar su racionalidad; de allí deviene el derecho que tienen los animales a no ser tratados con crueldad. Para Singer (1985), el ser que siente o “ser sintiente” se erige en el “único límite defendible de atención hacia los intereses de otros”, por tanto la acción se traduce en no causar o en disminuir el daño, inclusive en los animales. Más aún, el especieísmo (2009) que se traduce en la “actitud parcial favorable a los intereses de los miembros de nuestra propia especie en contra de otras”, no es razón válida para justificar el daño o quitar la vida del ser.

La idea de experimentar sufrimiento como distintivo del sujeto moral ha permitido en ciertos escenarios la adopción de una normativa protectora de los animales, tanto en el ámbito supranacional como en el constitucional y el legal. En el ámbito internacional el 15 de octubre de 1978 fue aprobada por la Organización de la Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura
(UNESCO) la Declaración Universal de los Derechos de los Animales y, posteriormente,acogida por la Organización de las Naciones Unidas (ONU).

En Alemania se enarbola la doctrina sobre la limitación de los derechos fundamentales de las personas dados los derechos de los animales, doctrina que dará más adelante sustento al contenido del artículo 20 de la Constitución Federal Alemana que consagra la responsabilidad que tiene el Estado de proteger los fundamentos naturales de la vida y los animales en interés de las futuras generaciones. En España se dicta el Real Decreto 1201/2005 sobre la protección de los animales utilizados para la experimentación y otros fines científicos.

En España, Canarias fue la primera Comunidad Autónoma en prohibir las corridas de toros mediante la Ley Canaria de Protección de Animales, aprobada en 1991; en esta normativa se descartaron los espectáculos sangrientos con animales, entre ellos las corridas de toros. Recientemente, el Parlamento Autónomo de Cataluña abolió las corridas de toros que había sido solicitada mediante Iniciativa Legislativa Popular, por considerarlas un espectáculo que transmite antivalores a la sociedad, como es el uso de la violencia y el disfrute a través de la tortura y el maltrato animal. Si bien la prohibición de las corridas de toros pueda suponer la negación a un bien cultural, existen precedentes que evidencian la necesidad de limitar estas manifestaciones, como sucedió con la decisión del Ayuntamiento de Barcelona con la obra de teatro Carmen de Bizet, en adaptación de Salvador Távora, cuando en una de las escenas se sacrifica a un toro; pese a que este acto fue recurrido ante los tribunales, la decisión de los mismos fue la de no limitar la expresión artística por considerarla prioritaria para el patrimonio cultural. Este caso resaltar, la problemática que subyace cuando se enfrenta los derechos a la libre expresión y diversidad cultural y el respeto a la vida de los seres irracionales.

En el ámbito nacional colombiano, la Ley 84 de 1989 adopta el Estatuto Nacional de Protección de los Animales; sin embargo, el artículo 7 de la citada Ley excluye de esta regulación actividades como el rodeo, el coleo, las corridas de toros, las novilladas, las corralejas, las becerradas y las riñas de gallos. Esta exclusión evidencia, de nuevo, la tensión existente entre la protección a los animales y los artículos constitucionales, entre los que se destacan el 7, 8 y 95 núm. 1 y 8 que consagran la obligación del Estado de reconocer la diversidad cultural de la Nación colombiana y el deber del Estado y de los asociados de proteger las riquezas culturales del país, así como el de no abusar de los derechos propios. Aunado a ello, los artículos 16 y 52 del texto constitucional que establecen el derecho que tienen las personas a su libre desarrollo de la personalidad y el derecho a la recreación y el aprovechamiento de su tiempo libre, el artículo 79 referido al ambiente sano y, por último, el artículo 333 que consagra la libertad de la actividad económica y la iniciativa privada.

Conforme a la normativa señalada anteriormente, el tema de las corridas de toros ha generado en Colombia dos escenarios que, desde lo jurídico-constitucional, llevaron a la Corte Constitucional a pronunciarse sobre el tema mediante dos acciones de inconstitucionalidad.

En la demanda de inconstitucionalidad del artículo 7º de la Ley 84 de 1989, promovida en julio de 2008 por el ciudadano Marco Aurelio Ardila Gómez, la Corte Constitucional resolvió inhibirse de emitir pronunciamiento de fondo; no obstante, resulta importante reflexionar sobre lo expuesto en su momento por el magistrado Jorge Iván Palacio, para quien la tensión entre los derechos a la cultura (C.Po. art. 7º) y los derechos derivados de la protección integral al entorno natural (C.Po. art.79), ante el maltrato y la crueldad ejercida contra algunos animales con ocasión de corridas de toros, novilladas, becerradas, tientas, rejoneo y riñas de gallos, debería haberse resuelto mediante el test de proporcionalidad a favor de los derechos de los animales, considerados parte integrante del entorno natural que los seres humanos compartimos con ellos. Por tanto, en opinión del magistrado la norma demandada resultaba desproporcionada al privilegiar la simple diversión de los seres humanos desconociendo el derecho que tienen los animales de no ser sometidos a actos crueles.

Más recientemente, el ciudadano Oscar Andrés Acosta Ramos presentó demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 84 de 1989; esta vez la Corte Constitucional se pronunció a favor de la lidia y otros espectáculos con animales. El Magistrado Humberto Sierra Porto fundamentó su informe de ponencia en el derecho a la diversidad cultural y a la tradición histórica y solicitó a los demás miembros del Alto Tribunal no declarar estas prácticas como actos de crueldad; dicho pronunciamiento fue respaldado por el Procurador General de la República, quien argumentó que el sufrimiento de los animales es tolerable si se enmarcan en expresiones culturales y artísticas.

Pese a lo anterior, desde una perspectiva menos antropocéntrica, el derecho a la vida que les asiste a los animales con los que cohabitamos la tierra, no puede, ni debe, reducirse a un simple asunto legal o a un disenso sobre lo cultural; el problema trasciende los estrados y las tradiciones y se instala en lo que desde la sostenibilidad se entiende como ética:

“La ética en la visión de sostenibilidad es un enfoque fundamental que trasciende banderías, ideologías, partidarismos, sectarismos o cualquier tipo de actitud o síntoma de grupo cerrado; es, en realidad, un compromiso de trabajo humanístico, por la vida, de respeto al medio y la naturaleza. Es, si se quiere, una filosofía de convivencia con las más profundas raíces de permanencia civilizada con los congéneres y resto de especies que habitan este planeta, independientemente de las fronteras”
(Ocampo, 2008).

Es pertinente aclarar que esta esfera de la ética a la que se refiere este artículo es concretamente la que Vallaeys (2006) ha denominado de tercera generación, también llamada ética global.
Según este autor, la ética de primera generación corresponde a la esfera de la ética personal, la cual se centra en la distinción del bien y del mal; la ética de segunda generación, también conocida como ética social, está centrada en la distinción entre lo justo y lo injusto, mientras que la ética de tercera generación o ética global centra su reflexión en la distinción entre sostenible e insostenible (Diagrama 1).

Diagrama1. Movimiento general de complejización de la ética

Fuente: Vallaeys, 2006.

Con el paso de la ética personal a la ética social o de segunda generación se reconoce y reivindica el poder humano, otorgando al hombre la posibilidad de cambiar la historia y el mundo (“el Gran Todo”), al hacerlo partícipe del rediseño de la vida pública, asignándole derechos y deberes políticos.

La ética social es una ética universalista por definición, de esencia jurídica con un marcado dinamismo crítico y dialéctico, pero es, a la vez, una ética de la insostenibilidad, cuya principal limitación es reconocer la relación jurídica únicamente entre sujetos de derecho, excluyendo así a aquellos “...seres que no pueden tener poderes, o no pueden tener derechos, o no pueden ejercerlos (como por ejemplo, los animales y las plantas; los humanos en situación de dependencia total frente a los demás (bebés, enfermos, ancianos...); o las generaciones futuras)”, desconociendo así toda relación de obligación para con seres no susceptibles de tener derechos o estar en capacidad total de ejercitarlos.

La ética de tercera generación se concreta en la esfera de la responsabilidad y se define como una ética del cuidado, basada en principios universales y en las relaciones sistémicas globales. Esta ética define su ideal de ser humano como “Guardián amable y cariñoso de la Tierra (toda la tierra, con gases, minerales, vegetales y animales incluidos).”

En este contexto, se esperaría entonces que el “nuevo sujeto ético” tuviera, entre otras, las siguientes características:

. Superar el reduccionismo ecologista y el pensamiento antropocentrista para, desde esta nueva condición, reconocer los derechos de la naturaleza.

. Tener pensamiento sistémico para entender los alcances de los impactos generados por sus acciones.

. Tener la capacidad de asumir su responsabilidad social y ambiental, involucrando en sus análisis la complejidad, la incertidumbre y el riesgo.

. “Debe superar la relación asimétrica Sujeto-Objeto para pasar del reduccionista punto de vista de los derechos humanos al de la sostenibilidad” (Vallaeys,2005).


En síntesis, la ética de tercera generación tiene que armonizar bondad y justicia dentro de la perspectiva de la Sostenibilidad, esto la hace más compleja; por tanto, el sujeto de la ética de tercera generación debe ser más que buena voluntad, debe superar al sujeto jurídico comprometido con la justicia social para ser también “…un ser en conexión íntima con todo y que reconoce su vínculo y sus responsabilidades frente a todo, es decir al gran Todo planetario.”


3. CONCLUSIONES

Los argumentos aquí expuestos generan polémica desde diversas ópticas porque, desde el reduccionismo antropocentrista, la preocupación por el derecho de los animales supone limitar el derecho de los seres racionales a la expresión de diversas prácticas culturales que incluyen actos de crueldad.

Esta reflexión es una invitación a la sociedad para repensar sus actitudes con relación a los demás seres vivos con los cuales comparte el planeta y de los que también depende el equilibrio del sistema Gaia. En este sentido, la sensibilización y concientización del ser humano frente a la responsabilidad que tiene de preservar el entorno, sería el punto de partida para la consagración de normas mediante las cuales se reconozca y garantice el derecho que tienen los animales a no ser tratados con crueldad.

Se abre el espacio para que desde los mecanismos de participación ciudadana, ya sea mediante el constituyente derivado a través de un proyecto de acto legislativo de reforma Constitucional o mediante el constituyente primario vía referendo, se plantee la modificación de los artículos 7, 8 y 79.


4. REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS


Cárdenas, A. y Fajardo M. R. (2007). El derecho de los animales, Editorial Legis, Bogotá.

Ferrater, M. y Terricabras, J.M. (2003). Diccionario de filosofía, Editorial Ariel.

Ocampo, M. L. (2004). Ética y sostenibilidad, exordio del documento presentado en la reunión red del parlamento Latino, celebrado en San José de Costa Rica.

Páez, De L.(2003). Pensamiento social británico, Ensayos y textos, Universidad Autónoma de México, Escuela Nacional de Estudios Profesionales Campus Acatlan, México.

Singer, P. (1985). Liberación animal: una ética nueva para nuestro trato hacia los animales. Editorial Cuzamil.

Singer, P. (2009), Ética práctica, Ediciones Akal, Madrid.

Vallaeys, F. (2006). “Ética de tercera generación (Cuarta parte)”, Blog de Ética RUS, Pontificia Universidad Católica del Perú, Disponible en: http://blog.pucp.edu.pe/item/5154.

 

   
   
   
   
   
   
   
   
 
     
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